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Non vogliamo essere un paese estrattivo, siamo un paese dove l’obiettivo è il Sumak Kawsay (ben vivere), dove sono approvati il diritto alla Natura, dove la priorità è la Sovranità Alimentare.
Si stanno facendo passi in senso contrario, come chi prepara o ignora uno scontro fra treni.
Da una parte l’Assemblea Costituente ha sospeso le operazioni minerarie con il ‘Mandato Minero’ e ha riconosciuto una serie di diritti che proteggono i diritti della natura, delle comunità e del paese, proteggendo dunque il patrimonio nazionale.
La lotta sociale ha ottenuto nel recente processo costituente, che siano garantiti i diritti fondamentali per affrontare l’attacco violento dell’impresa mineraria.
Derecho de la Naturaleza
La naturaleza o Pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho
A que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. (Art. 72)
El Buen Vivir
El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los Sistemas económicos, políticos, socio culturales y ambientales, que garantizan la Realización del buen vivir, del Sumak kawsay. (Art. 275)
El Estado y los recursos naturales no renovables
“El Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia. (Art. 313)
Soberanía alimentaria
La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico de la sociedad ecuatoriana (Art.281)
El derecho al agua
El derecho humano al agua es irrenunciable, y constituye patrimonio nacional Estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la Vida. (Art. 12)
La prelación del agua
Se destinará a consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas. En este orden de prelación. (Art. 318)
Prohibición de actividades extractivas en áreas protegidas
Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en las Áreas Protegidas y en zonas declaradas como Intangibles, incluida la explotación forestal.
Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo conveniente, podrá convocar a consulta popular. (Art. 407)
Principio de precaución
El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales. (Art. 73)
En caso de duda sobre el Impacto Ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidenzia científica del Daño, el Estrado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas. (Art.397)
Principio de prevalencia
En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el
sentido más favorable a la protección de la naturaleza. (Art. 395)
Derecho a la resistencia
Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos (Art. 98)
Derecho a la consulta
Toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a
la cual se informará amplia y oportunamente.
El sujeto Consultante será el Estado. La ley regulará la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el
sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre la actividad sometida a consulta. (Art.400)
Derecho al consentimiento
Se reconocen y garantizarán a las comunas, comunidades, pueblos y Nacionalidades indígenas, de conformidad
con la Constitución y con los pactos, Convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos (Art.57)
La explotación minera es una de las actividades industriales más nocivas para el medio ambiente, destruye los bosques y la biodiversidad, altera los ecosistemas, contamina todos los elementos de la naturaleza, el agua, el
aire, grandes extensiones de tierra, afecta a las poblaciones locales y con ellas a sus formas de vida, sustento y organización.
Este método se ha generalizado en la industria minera puesto que permitemayor recuperación de metales de manera más rentable. En los Estados Unidos, el 97% de los minerales se extrae por medio de esta técnica. La minería ocupa grandes extensiones de terreno, esto ocurre de manera especial con la minería a cielo abierto que consiste en la apertura de inmensos craters en forma de bancos o escalones gigantes para extraer los minerales con la consiguiente pérdida de cubierta de suelos en las áreas de explotación.
La minería de cielo abierto se inicia quitando la capa superficial de vegetación, suelo y roca, para esto se utiliza gran cantidad de explosivos y ma quinaria pesada, en la medida que se van haciendo los cráteres se generan grandes cantidades de mena o roca que son transportadas en camiones de alto tonelaje para ser transportados a las hancadoras, de donde salen miles de toneladas de material que son acumuladas, pueden medir 100 metros de altura y ser tan o más largas que una cancha de fútbol. El cúmulo de roca molida se rocía con soluciones químicas y tóxicas, en el caso del oro se rocía con cianuro, sustancia sumamente venenosa, por medio de un proceso químico, el cianuro atrapa las partículas microscópicas de oro y las separa del resto de material molido. Por último (en el caso del oro), el cianuro que contiene oro invisible se lleva hasta una planta, en donde el oro es finalmente separado y aislado. La extracción de una tonelada de oro puede generar de uno a tres millones de toneladas de residuos, según el grado y la eficiencia de la extracción, “en la mina de oro de Golden Bear en la Columbia británica, un anillo de bodas de seis gramos de peso produce seis toneladas de residuo rocoso”. (Movimiento Mundial por los Bosques Tropicales, Socabando los Bosques, Enero 2000)
Uno de los más importantes impactos ambientales a largo plazo son los drenajes mineros ácidos. Los yacimientos de ciertos minerales liberan al ambiente, bajo ciertas condiciones de presión y temperatura, una serie de sustancias que al mezclarse con el agua, el aire y en reacción con otros minerales expuestos forman vertidos de materials tóxicos - ácidos que pueden permanecer cientos o incluso miles de años .
“ La mina de plata Equity en la misma Columbia británica, gestionada por Placer Dome, cerró en 1994 seguirá produciendo drenaje minero ácido por otros 500 a 150.000 años”(Ibid).
Durante el proceso se produce la emisión de material particulado a la atmósfera con concentraciones de reactivos químicos sumamente tóxicos, gases por la quema de materiales, produce ruido, vibraciones, alteración o represamiento de ríos, arrastre de compuestos ácidos con la consiguiente pérdida de la calidad de los suelos, acidificación de cursos de agua superficiales y subterráneas, lluvias ácidas por la emission de ácido sulfuroso
entre otros impactos, sin mencionar las catastrofes ocurridas en las operaciones mineras.
Por todo esto la minería se ha ganado una merecida reputación de abusiva, violentadora del medio ambiente como de las personas cuyas tierras ha despojado para sus operaciones, y por estas mismas razones la industria minera ha emprendido estrategias de limpieza de su imagen, pretendendo que la asuman como protectora del medio ambiente, socialmente consciente y promotora de la “minería sustentable”
Para producir una tonelada de cobre, en promedio, es necesario procesar 497 toneladas de roca y 350 toneladas de "escombros" que es la biodiversidad que remueven (tierra fértil, vegetación, bosques..).
para producir una tonelada de cobre se requiere de 30 mil toneladas de agua (Scarcity andGrowth revisited, Resources for the Future,2005)
El camino incorrecto obliga a usar herramientas incorrectas. De esta forma se han tomado algunas medidas para favorecer las actividades mineras.
1. Cambiar el reglamento de consulta para favorecer unos permisos rápidos (Decreto 1040)
2. Quitar el carácter de protegidos a los Bosques del Sur del Ecuador (decreto ministerial publicado en el Registro Oficial 317)
3. Incumplir con el Mandato Minero Acuerdo Ministerial No. 172)
Este camino concluye con la propuesta de Ley Minera que contiene contradicciones severas con la Constitución, contradice los discursos de búsqueda de un nuevo modelo económico y de soberanía nacional (en relación
con las empresas transnacionales) y pasa por alto la opinión de las comunidades de los lugares en donde se asentaría la minería
1. EL DECRETO 1040:
Este decreto regula los mecanismos de participación social establecidos en los Artículos 28 y 29 de la Ley de Gestión Ambiental.
El objetivo del decreto es “permitir a la autoridad pública conocer los criterios de la comunidad en relación a una actividad o proyecto que genere impacto ambiental” y en el literal c) “contar con los criterios de la comunidad, como base de la gobernabilidad y desarrollo de la gestión ambiental”.
Sin embargo, el Reglamento excluye la consulta, que es precisamente el mecanismo que con mayor precisión le permitiría cumplir con esos fines.
Este Reglamento, que no contempla la consulta, sirvió para derogar el Reglamento de Consulta y Participación, vigente desde 2002, y el Reglamento al artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental sobre la participación ciudadana y consulta previa, vigente desde 2006. (Disposición Final Tercera del Reglamento en mención)
El Decreto 1040 pretende definir a la participación social en la gestión ambiental como “un esfuerzo tripartito entre los siguientes actores: a) las instituciones del Estado; b) la ciudadanía; y, c) el promotor interesado en realizar una actividad o proyecto.”
La participación es un Derecho que lo tenemos los ciudadanos y que el Estado está obligado a garantizar. No es “un esfuerzo tripartito”. Es un derecho y por tanto es obligatorio, exigible al Estado por parte de los ciudadanos.
Este proceso que sustituye a la consulta debe hacerse “en coordinación con el promotor de la actividad o proyecto” Es decir que se les otorga a las empresas un papel igual que el del Estrado
2. QUITAR EL RÉGIMEN DE CONSERVACIÓN DE LOS BOSQUES DEL SUR
El Decreto Ministerial No. 19 publicado en el registro oficial 317 el miércoles 16 de abril del 2008, deja sin protección a los bosques primarios, secundarios, bosques estatales y bosques protectores privados del Sur del Ecuador, para dar paso a la explotación forestal y minera.
Esto deja sin validez el Acuerdo Ministerial No. 189 del 7 de julio de 1975, donde se declaró “Reserva Nacional” a los bosques estatales y privados del Sur Ecuatoriano; al establecimiento de la Zona de Protección Ecológica Ecuatoriana "El Cóndor", reserva que tenía uno de los regímenes de conservación mas fuertes del país comparable al de las areas intangibles.
Esta es una zona sobre la que asumimos compromisos internacionales en el sentido de privilegiar la conservación como parte del Acuerdo de Paz con el Perú.
La conservación de estos bosques precautelaba una extensa área natural rica en biodiversidad y habitada por diferentes grupos indígenas que han manejado ancestralmente estos bosques, cuidando de ellos. Esta fué una
decisión duramente criticada en su momento incluso declarada ilegal dado que afectaría el medio ambiente al degar desprotegida una zona tan importante sin consulta alguna.
3. INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO MINERO
El Mandato Minero dice en su artículo 3: “Se declara la extinción sin compensación económica alguna de las concesiones mineras otorgadas al interior de áreas naturales protegidas, bosques protectores y zonas de
amortiguamiento definidas por la autoridad competente, y aquellas que afecten nacimientos y fuentes de agua”;
Sin embargo, el Ministerio de Minas y Petróleo en lugar de aplicar el mandato, emitió el Acuerdo Ministerial No. 172, estableciendo “criterios de afectación” en base a los índices de contaminación, desconociendo que de acuerdo a la Ley de Desarrollo Agrario Codificada la afectación también es privación por el uso del agua.
Con esto, impidió que se extingan cientos de concesiones que afectarían el agua porque aún no lo han hecho, o que presentan análisis irreales.
El actual proyecto de ley minera crea una serie de mecanismos legales mediante los cuales pretende arrebatar las conquistas logradas en la nueva Constitución, vulnerar los Derechos Colectivos y el Derecho a la Consulta -haciéndoles funcionales al propósito de explotar minería en el territorio nacional-. Aquí algunas de las violaciones convertidas en proyecto de ley.
Las Áreas Mineras Especiales en el articulo 21 del Proyecto de Ley Minera desconoce los Derechos Colectivos, los Convenios internacionales (169 de la OIT), los derechos individuales, de la Naturaleza, así como la obligación
del estado de garantizar la soberanía alimentaria (articulo 281 de la nueva CPE)
Hay VÍA LIBRE PARA LA PROSPECCIÓN MINERA de manera extendida y generalizada. El Artículo 24 del Proyecto consagra el principio de Libertad de Prospección según el cual
“Libertad de prospección.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública, mixta o privada, comunitaria y de autogestión, tiene la facultad de prospectar libremente y de acuerdo a lo establecido en el Art.15 de esta Ley, con el objeto de buscar sustancias minerales, salvo en aquellas áreas comprendidas dentro de los límites de concesiones mineras, en zonas urbanas, centros poblados, zonas arqueológicas, bienes declarados de utilidad pública y en las Áreas Mineras Especiales. Cuando sea del caso, deberán obtenerse los actos administrativos previos referidos en el Art. 22 de esta Ley”
Es inaceptable que los intereses mineros ingresen bajo esta ley en tierras de propiedad individual o comunitaria a realizar prospección sin que tenga que pedir autorización expresa de el o los propietarios. Este articulo deja desprotegidas a las poblaciones rurales y atenta contra el derecho a la propiedad y a los derechos Colectivos que garantiza la nueva Constitución.
Las SERVIDUMBRES son imposiciones mediante las cuales a los propietarios o posesionarios ancestrales de tierras o territorios se les desconocen sus derechos sobre sus predios y en cambio se garantiza derechos y acceso para las mineras.
El Artículo 94 define las clases de servidumbres:
Art. 94.- Clases de servidumbres.- Desde el momento en que se constituye una concesión minera o se autoriza la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación, los predios superficiales están sujetos a las siguientes servidumbres:
a) La de ser ocupados en toda la extensión requerida por las instalaciones y construcciones propias de la actividad minera;
b) Las de tránsito, acueducto, líneas férreas, aeródromos, andariveles, rampas, cintas transportadoras y todo otro sistema de transporte y comunicación;
c) Las establecidas en la Ley de Electrificación para el caso de instalaciones de servicio eléctrico;
d) Las demás necesarias para el desarrollo de las actividades mineras”
Una versión anterior del proyecto de ley definía a las servidumbres “forzosas”, refiriéndose a la constitución de éstas de manera forzada por sobre la voluntad de los propietarios; el actual proyecto minero solo saca la palabra “forzosa” pero mantiene la condición señalada, en el artículo 96, lo cual es una grotesca burla.
El Régimen de servidumbres mineras presente en el Proyecto mantiene el carácter neoliberal de la reforma a la ley de minería en la Trole II, patrocinada por el Banco Mundial.
Las servidumbres violan los Derechos Colectivos reconocidos en la Constitución a favor de las nacionalidades, pueblos y comunas:
“Artículo 57, Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales
de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
numeral 4, Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles.
Estas tierras estarán exentas del pago de impuestos
numeral 5, Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita
numeral 11, No ser desplazados de sus tierras ancestrales”
LA CONSULTA. El proyecto de ley minera no toma en cuenta la consulta previa que establece el art. 57 numeral 7 de la Constitución respecto de las tierras indígenas y que es una institución reconocida por varios instrumentos internacionales.
"la consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección, explotación, comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que puedan afectarles natural y culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviereel consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conformea la Constitución y la ley"
Además el Proyecto de ley en el Artículo 82 condiciona la consulta a “aquellos casos en que la exploración o la explotación minera se lleve a cabo en terrenos de su propiedad y cuando dichas labores puedan afectar sus intereses.”
Referirse a “terrenos” de manera premeditada es generar un retroceso en los derechos colectivos pues las tierras y territorios indígenas son de propiedad y posesión ancestral y están garantizados por el Artículo 57 de la nueva Constitución.
En relación al proceso de consulta previa, el artículo 79 del Proyecto de ley minera nace inconstitucional pues menciona que “Las conclusiones y recomendaciones de los procesos de información, participación y consulta referidos en este Capítulo deberán ser consideradas por los concesionarios mineros en la planificación y desarrollo de sus actividades siempre y cuando sean técnica y económicamente viables, pero en ningún caso serán vinculantes para la autoridad ni podrán constituirse en una prohibición al ejercicio de los derechos que emanan de la concesión minera.”
Lo que plantea el Proyecto es distinto a lo que plantea la Constitución: Artículo 398 de la Constitución, “El Estado valorará la opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos” y “Si del referido proceso de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa superior correspondiente de acuerdo con la ley”.
El proyecto no solo pretende hacer una reducción mayor de la consulta de lo que ya es, sino que condiciona hasta un plano técnico ignorando así la voluntad de las comunidades, el derecho las personas, colectividades, de la naturaleza, y el derecho al buen vivir que garantiza la Constitución en el artículo 277
CRIMINALIZACION. El nuevo proyecto de ley minera mantiene varios preceptos de la Trole II, creada para favorecer a las mineras de gran escala, uno de ellos es el
“Art. 56.- Amparo Administrativo, El Estado, a través de la Agencia Técnica Nacional de Regulación y Control Minero, otorga amparo administrativo a los titulares de derechos mineros ante denuncias de internación, despojo, invasión o cualquier otra forma de perturbación que impida el ejercicio de sus actividadesmineras. El amparo procede también contra perturbaciones de autoridades que actúen sin jurisdicción ni competencia”
“Art. 57.- Actos cautelares.- El titular de un derecho minero o su poseedor legal, puede solicitar, a través del Ministerio Público, que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio inminente, contra el derecho de amparo que consagra este capítulo”.
Art. 157.- Demanda de amparo.- Los titulares de derechos mineros que se acojan al amparo administrativo deberán presentar su denuncia y petición de amparo, por escrito, ante la Subsecretaría Regional de Minas que corresponda, la que contendrá la relación circunstanciada de los hechos y la indicación de las personas naturales o jurídicas o de las autoridades causantes de la invasión, despojo u otra forma de perturbación. Se acompañará copia del título minero y el comprovante actualizado del pago de patentes...
Las comunidades, sus líderes y muchos pobladores, han sido víctimas de diversas formas de violencia, como es la estigmatización al calificarles de “terroristas”, o la confrontación con grupos irregulares armados, o la criminalización de la protesta por efectuar actos de oposición a proyectos mineros, todo esto tratando de vencer la oposición social.
No es admisible que se desproteja a las poblaciones, y a ciertas autoridades, dejando a hombres y mujeres incluso bajo amenaza de muerte a causa de ejercer el derecho constitucional a ejercer el derecho a la resistencia ante proyectos destructivos de la naturaleza y violatorios de los derechos humanos, articulo 98 de la Constitución:
"Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos"
La población ecuatoriana se ha movilizado en incontables ocasiones para evitar que los recursos naturales sean entregados a las empresas transnacionales. Esta defensa resultó decisiva – como fue el caso de la campaña
contra la petrolera Oxy- para impedir que se firmara un TLC con Estados Unidos, con el cual este país esperaba lograr para sus empresas un trato similar al de cualquier empresa nacional.
Sin embargo de esto, el artículo 17 de la Ley Minera concede a las personas naturales o jurídicas extranjeras “el mismo tratamiento que el otorgado a cualquier otra persona natural o jurídica nacional”. Esto significa conceder
el “Trato Nacional” que las transnacionales exigen en todos los tratados de libre comercio: todas las ventajas que se otorguen a una empresa nacional también deben ser dadas a una empresa extranjera, caso contrario el estado será demandado en tribunales internacionales de arbitraje por discriminar a la transnacional...
La ley minera amplía los incentivos para las empresas transnacionales, señalando en el artículo 20 que se les otorga a las inversiones internacionales el derecho a no ser discriminadas directa ni indirectamente:
“Art. 20.- No Discriminación. La obtención y el ejercicio de los derechos mineros de la Empresa Nacional Minera se sujetarán al régimen jurídico establecido en la presente Ley, no pudiendo discriminarse respecto de ella, ni directa ni indirectamente. Asimismo, la inversión extranjera y las empresas en que ésta participe se sujetarán también a las disposiciones de esta Ley y a las normas jurídicas comunes aplicables a la inversión nacional y al desarrollo de actividades productivas en el país, no pudiendo discriminarse respecto de ellas, ni directa ni indirectamente.”
El principio de no discriminación es una propuesta absurda de las leyes comerciales, incluso pretenden hacer pasar este postulado como parte de los "derechos humanos" de las empresas...
Una de las formas de aplicar la no discriminación comercial es el Principio de Trato Nacional, que establece que los productores extranjeros deben obtener las mismas ventajas que los productores nacionales y que no puede haber prohibiciones, gravámenes especiales o regulaciones que les perjudiquen por el hecho de ser extranjeros.
Otro gran incentivo a las mineras transnacionales es el que les otorga el DERECHO A TRANSFERIR AL EXTERIOR, en divisas libremente convertibles, LAS UTILIDADES NETAS comprobadas que provengan de su inversión.
“Art. 144 de la ley minera.- Registro de inversión y contratos de asistencia técnica.- Toda inversión extranjera que se realice en la actividad minera con dinero en efectivo, bienes o servicios específicos para el desarrollo de la misma, deberá registrarse en el Banco Central del Ecuador, con sujeción a las regulaciones que para el efecto dicte el Directorio del Banco Central del Ecuador”
“Los contratos de asistencia técnica o de transferencia de tecnología para el sector minero que satisfagan los requisitos establecidos por el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías y sus Regulaciones, no requerirán de autorización ni aprobación por parte del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad”
El mencionado Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, es parte de la normativa de la Comunidad Andina de Naciones, Decisión 291, que en su artículo 4 dispone que:
“Los propietarios de una inversión extranjera directa, y los inversionistas subregionales, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, en los términos previstos en la legislación de cada País Miembro, las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión extranjera directa”
El reglamento de esta Decisión en el Ecuador da lugar a interpretar que la violación de esta norma puede ser tomada como expropiación.
Reglamento de la Decisión 291, CAN.- “Por Expropiación se entenderá la privación que sufra el inversionista o a la empresa receptora, de la propiedad o control de la inversión o del proyecto resultante de cualquier acción o series de acciones del Estado ecuatoriano, incluyendo las acciones que se deriven del incumplimiento o la terminación unilateral de contrato”
Entre los derechos fuertemente demandados por las transnacionales en los TLC está el de no ser expropiados directa ni indirectamente ¿a esto se refiere el artículo 20 de la ley, cuando dice que las inversiones extranjeras no serán discriminadas directa ni indirectamente?
TRANSFERENCIA DE DERECHOS. Se amplían enormemente los derechos de propiedad de las empresas mineras al permitirles transferir derechos a partir del título minero, por ejemplo establecer prendas, garantías, etc. Se está renunciando a la soberanía, a la propiedad inalienable del Estado sobre los recursos naturales. Recordemos que en el caso de la Oxy, la razón de caducidad del contrato fue a causa de la transferencia parcial del título
“Art. 25.- Concesiones mineras.- La concesión minera es un acto administrativo que otorga un título minero, sobre el cual el titular tiene un derecho personal. El derecho que emana del título minero es transferible y transmisible, y sobre éste se podrán establecer prendas, cesiones en garantía y otras garantías previstas en las leyes, de acuerdo con las prescripciones y requisitos contemplados en la presente Ley y su Regolamento General”
CONCESIONES CASI ILIMITADAS
No se establecen límites al número de concesiones que una misma persona natural o jurídica pueda tener. El hecho de que una empresa no tenga concesiones contiguas no garantiza que no alcance un enorme control sobre el territorio. Es cada vez más común que las empresas transnacionales se camuflen a través de diversas pequeñas o medianas empresas. De esta manera, el desarrollo minero propuesto podría estar en manos de una o dos transnacionales.
Art. 30.- Dimensión de la concesión y demasía.- Cada concesión minera no podrá exceder de cinco mil hectáreas mineras contiguas.
Si entre dos o más concesiones mineras resultare un espacio libre que no llegare a formar una hectárea minera, tal espacio se denominará demasía, que podrá concederse al concesionario colindante que la solicitaré.
LOS CONTRATOS
Los modelos de contratos que se han utilizado en el Ecuador para la explotación petrolera -de Prestación de Servicios o de Participación, siempre han sido manipulados para beneficiar a los intereses de las compañías extranjeras y en consecuencia saquear al estado y provocar una serie de daños, muchos de ellos irreparables, a las comunidades.
En la ley minera dice en el Artículo 35, que los contratos serán “ de Prestación de Servicios o en su defecto un Contrato de Explotación Minera. El contrato de explotación minera es una nueva figura que se incorpora en esta ley, aunque no conocemos su alcance, nos indica que todos los detalles sobre la operación serán establecidos vía contractual y no por regulaciones establecidas en la ley, pues el Art. 35 establece que el contrato de explotación minera “contendrá los términos, condiciones y plazos para las etapas de construcción y montaje, extracción, transporte, y comercialización de los minerales obtenidos dentro de los límites de la concesión minera”.
Adicionalmente, la ley establece la figura de Alianza estratégica en el Artículo 9 de la Ley. La figura de las alianzas estratégicas es un mecanismo perverso para entregar a dedo a empresas estatales de otros países la explotación de recursos naturales no renovables.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
El silencio Administrativo positivo fue introducido en la legislación Ecuatoriana a través de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios.
Cuando se aprobó el silencio administrativo positivo, el entonces legislador Diego Delgado Jara dijo lo siguiente:
“… me parece que no es lógico de que se abre una puerta para que se le perjudique tan gravemente al Estado ecuatoriano".
El silencio administrativo superpone aspectos relacionados con la eficiencia administrativa, a aspectos relacionados con la protección del ambiente, el derecho de la consulta y participación de las comunidades, pero además obliga a quienes deseen hacer minería en el Ecuador a realizar estudios de Impacto Ambiental superficiales, pues el tiempo que determina la ley para realizarlos es absolutamente ineficientes. Los estudios de impacto ambiental hechos por las empresas petroleras pueden durar hasta un año en su elaboración, pues lo que está en juego es ni mas ni menos la
biodiversidad del Ecuador, declarada como un patrimonio de la Nación.
Por ejemplo, el Artículo 22 establece de manera contundente sobre el silencio administrativo positivo:
“Estos actos administrativos serán otorgados en un término máximo e improrrogable de treinta días contados desde la presentación de la solicitud y contendrán los condicionamientos con los cuales se precautelen los intereses de cada institución y los derechos y garantías ciudadanas. Las autoridades e instituciones encargadas de emitir los actos administrativos aquí referidos, no podrán solicitar actos administrativos adicionales para extender el plazo en que deben emitir su pronunciamiento. En caso de no emitirse en el término indicado se entenderá que el pronunciamiento es favorable y el o los funcionarios responsables de suscribir dichos informes serán destituidos de sus cargos” .
Este acto administrativo incluye la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental. Evaluar un estudio de impacto ambiental serio en 30 días es imposible. La imposibilidad de no extender el plazo es muy grave pues no reconoce que en la evaluación de un estudio de impacto usualmente se necesita profundizar o complementar aspectos de los estudios. Esto ata de manos a la autoridad ambiental para que pueda tomar una decisión responsable con los derechos de la naturalezza
EL TRATAMIENTO A LA BIODIVERSIDAD
El Art. 37 considera como un residuo minero a “los desmontes”. El produco de los desmonte no es otra cosa que la biodiversidad. Si la operación minera tiene lugar en una zona de alta biodiversidad, todo le que se deforeste para abrir paso a la minería, podrá ser usado libremente por el operador, tal como lo expresa e artículo 27:
“El titular del derecho minero puede aprovecharlos libremente”.
El uso libre de la biodiversidad, es decir de nuestros recursos genéticos, puede prestarse a la biopiratería sin que el Estado pueda ejercer sobre esta actividad ningún control.
Adicionalmente, esto implica que el titular minero no pagará por el uso de otros recursos que se encuentre en la concesión, por ejemplo leña, madera para empalizados, materiales de construcción, etc. Esto constituye un subsidio del Estado a la actividad minera.
El texto finalmente denota un desprecio a la biodiversidad, declarada en la Constitución Política como parte de la Soberanía del Estado… “cuya administración y gestión será hecha con responsabilidad intergeneracional” (Art. 400 CPE).
El artículo 74 de la Ley de minería dice que:
“Los estudios de impacto ambiental y los planes de manejo ambiental, deberán contener información acerca de las especies de flora o fauna existentes en la zona, así como las respectivas medidas de mitigación de impactos”.
El texto no explica para qué van a servir estas listas. En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental hechos por la industria petrolera se hacen lista, a veces incompletas de flora y fauna, y luego de hacer estas listas se procede a operar como si estas especies no existieran.
Las listas podrían servir si vinieran acompañadas de estudios ecológicos que den cuenta de como estas especies se inter-relacionan entre si, cual es su función en el ecosistema. Es importante además identificar el papel que determinadas especies juegan en el ciclo de nutrientes y las redes tróficas, y ver de qué manera la actividad minera va a afectar estos ciclos naturales, y cómo evitarlos.
Por supuesto que las listas no son suficientes, pues se debe analizar además cómo la actividad minera va a afectar a la fauna y la flora debido al flujo de contaminantes, el efecto de borde y otros impactos ocasionados por el desequilibrio ecológico ocasionado en toda actividad extractiva a gran escala.
Adicionalmente, a través del Art. 13 se “declara de utilidad pública la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras.
En consecuencia, procede la constitución de las servidumbres que fueren necesarias de acuerdo a esta Ley, considerando la prohibición y excepción señaladas en el artículo 407 de la Constitución Política de la República”.
Con esta disposición, el Estado, al servicio de las mineras extranjeras, con el pretexto de la declaración de utilidad pública a la minería, impondrá servidumbres sobre predios destinados a la conservación de la biodiversidad, a la protección de las fuentes hídricas y las tierras destinadas a la producción de alimentos, consagrando un mecanismo sistemático de violación del desarrollo del buen vivir en armonía con la naturaleza, los derechos de la naturaleza, al agua y a la soberanía alimentaria, quedando de esta manera subordinados a los requerimientos de la actividad extractiva.
En el Artículo 96, por otro lado, se ignora la prioridad que se ha dado a las actividades relacionadas con la conservación de las fuentes hídricas y el deber más alto del estado de satisfacer, garantizar, proteger y respetar los
derechos de la naturaleza, al agua y a la soberanía alimentaria, así como la adopción constitucional de un modelo de desarrollo fundamentado en el buen vivir en armonía con la naturaleza.
COMO SE TRATA EL AGUA
La Constitución aprobada establece en el artículo 318 que para el acceso al agua regirá una prelación en los siguientes términos: “consumo humano, riego que garantice la soberanía alimentaria, caudal ecológico, y actividades productivas”. Y sigue: “Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria”.
Esta prelación fue el resultado de una amplia y constante movilización social sobre todo indígena, campesina y de pobladores urbanos, demandando que el nuevo texto constitucional rechace cualquier forma y método de privatización y acaparamiento del agua.
Quienes elaboraron la propuesta de Ley Minera intentan simplemente pasar por alto que en nuestro país el agua ya es un derecho humano fundamental reconocido en la Constitución.
Como se sabe, no es posible realizar minería sin tener garantizada sufficiente agua para el desarrollo de la misma. Según el artículo 55 del proyecto de ley, sólo la Secretaría Nacional del Agua, Senagua, autorizará a los concesionarios mineros la obtención del caudal requerido, en base a un “estudio técnico que justifique la idoneidad de los trabajos a realizar”, estudio que será aprobado por la misma Senagua. En cambio, la voz de quienes podrían resultar afectados porque se les restringe el acceso al agua (por derivación hacia fines mineros o porque se les contamina las vertientes de las que se abastecen) no será escuchada pues de acuerdo al artículo 79 de la misma ley:
“Las conclusiones y recomendaciones de los procesos de información, participación y consulta deberán ser consideradas por los concesionarios mineros en la planificación y desarrollo de sus actividades siempre y cuando sean técnica y económicamente viables, pero en ningún caso serán vinculantes para la autoridad ni podrán constituirse en una prohibición al ejercicio de los derechos que emanan de la concesión minera”
Por otro lado, la propuesta de ley minera permite que se violente la prelación en materia de agua. Según lo que estipula el artículo 89, un eventual conflicto entre la entrega de agua para fines agropecuarios o para minería, la palabra la tendrá la SENAGUA pero en base al informe que emita la Agencia Técnica Nacional de Regulación y Control Minero, un actor poco o nada independiente de los fines mineros, pues está regida por un Directorio presidido por el Ministro del ramo y dos delegados del Presidente de la República.
“Art. 89.- Modificación del curso de las aguas.- Cuando el propietario del suelo requiera modificar el curso de las aguas para fines agropecuarios y dicha variación afecte a alguna actividad minera, requerirá permiso de la Secretaría Nacional del Agua, el que se concederá previo informe favorable de la Agencia Técnica Seccional de Regulación y Control Minero.”
En cuanto al control de la contaminación del agua que provocará la minería, se abre la posibilidad de permitir la contaminación:
“Art. 71.- Tratamiento de aguas.- Los titulares de derechos mineros que, previa autorización de la Secretaría Nacional del Agua, utilicen aguas para sus trabajos y procesos, deben devolverlas al cauce original del río o a la
cuenca del lago o laguna de donde fueron tomadas, libres de contaminación o cumpliendo los límites permisibles establecidos en la normativa ambiental y del agua vigentes, con el fin que no se afecte a la salud humana o al desarrollo del ecosistema en general.”
Es sabido que cuando se habla de “límites permisibles” en realidad es para permitir que la actividad contaminante se haga... y luego se verá si se comprueban o no los efectros sobre la salud o los ecosistemas... Por otro lado, en la minería se utilizan sustancias altamente tóxicas, metales pesados, esto hace improbable que se puedan devolver las aguas libres de contaminación al cauce natural de donde fueron tomadas.
LOS ESTUDIOS AMBIENTALES
En el articulo 22 literal del proyecto de ley minera establece algunos de as características de los Estudios de Impacto Ambiental
“Estos actos administrativos serán otorgados en un término máximo e improrrogable de treinta días contados desde la presentación de la solicitud y contendrán los condicionamientos con los cuales se precautelen los intereses de cada institución y los derechos y garantías ciudadanas. Las autoridades e instituciones encargadas de emitir los actos administrativos aquí referidos, no podrán solicitar actos administrativos adicionales para extender el plazo en que deben emitir su pronunciamiento”
Un estudio de impacto ambiental serio en 30 días es imposible. Pues requiere estudios ecológicos biológicos, sociales, económicos. Si se lo hace en 30 días, no pasará de ser un requisito banal.
La no extensión expresa del plazo es muy grave pues no reconoce que en la evaluación un estudios de impacto usualmente encuentran razones para profundizar o complementar aspectos de los estudios
“deberán efectuar y presentar estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental para prevenir, mitigar, controlar y reparar los impactos ambientales y sociales derivados de sus actividades, estudios que deberán ser aprobados por el Ministerio del Ambiente, con el otorgamiento dela respectiva Licencia Ambiental” (Art. 69)
Hay varios conceptos importantes de los estudios ambientales, que se
ignoran en la ley.
1. Deben cubrir todos los aspectos ambientales, esto incluye emisiones al aire, al agua, manejo de basura, contaminación de la tierra, impactos a comunidades, impactos a la salud, destrucción de la biodiversidad, afectaciones a cultivos, uso de materias primas y otros recursos naturales, otros aspectos ambientales locales.
2.Deben realizarse antes de iniciada la actividad. Estos son instrumentos que ayudan a las autoridades a tomar la decisión sobre si hacerlas o no. Este es un momento en el que se puede rever la decisión de llevar a cabo la actividad.
3. Son obligatorios. Mas allá de los plazos, tienen el objetivo de proteger el ambiente.
4 . Son públicos. Toda persona debe tener acceso a esta información .Deben ser comprendidos por la población local, la misma que debe estar plenamente informada de los impactos que tendrá la actividad estudiada.
La propuesta de ley minera establece la necesidad de hacer estudios de impacto ambiental solamente a partir de la exploración avanzada ( Art.69). No incluye las actividades de exploración iniciales que son en las se han reportado una serie de irregularidades en relación con las comunidades por desconocer sus derechos, por cometer abuso en el uso de materiales y disposición de desechos o por la instalación de sus campamentos para sus actividades.
El hecho de que la ley hable solamente de Estudios de Impacto Ambiental y Planes de Manejo, desconoce el avance en materia ambiental de la legislación nacional.
En el Ecuador en la Ley de Gestión Ambiental establece que para el otorgamiento de la licencia ambiental, se cuente con un Sistema de Manejo Ambiental, en donde los Estudios de impacto ambiental son solamente una parte de esos sistemas .
De acuerdo a la Ley de Gestión Ambiental, en el Art 21, capítulo II, “los Sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea base; evaluación del impacto ambiental; evaluación de riesgo; planes de manejo; planes de manejo de riesgo ; sistemas de monitoreo; planes de contingencia y mitigación; auditorías ambientales y planes de abandono.
Sin embargo la ley reduce al máximo la importancia de estos estudios.
“En caso de no emitirse en el término indicado se entenderá que el pronunciamento es favorable y el o los funcionarios responsables de suscribir dichos informes serán destituidos de sus cargos”.
Esta disposición favorece la irresponsabilidad ambiental, pues se discrimina a favor de el riesgo y no de la conservación. Se garantiza el trabajo del empresario y no el cumplimiento de las leyes que hablan de la conservación.
Este procedimiento es típicamente neoliberal (ver comentarios al silencio administrativo positivo)
En la ley se ignora sistemáticamente los temas ambientales, por ejemplo cuando se establecen procedimientos de información por parte de las empresas que hacen refinación de minerales. (semestrales para casos de refinación Art.42)
No incluyen ningún seguimiento a las emisiones, accidentes o contaminación que ocasionan, solamente se exigen reportes económicos, ignorando que la refinación es la actividad mas contaminante de la minería. De los 10
lugares mas contaminados del mundo, 6 son refinerías de minerales. La refinación no puede hacerse en cualquier lugar justamente debido a sus impacto, y no puede hacerla cualquiera, aun cuando se asocien pequeños mineros.
La minería de cielo abierto puede remover montañas enteras en cuestión de horas para extraer menos de un gramo de oro por tonelada (20 quintales) de material removido. Para la explotación de Oro se necesita 3 mil litros de agua por tonelada de material removido.
Per approfondimenti:
Accion Ecologica